Artículo 152. Los Estado Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su autonomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a cargo.
el Comité observa que se eliminó el nombre de la autora del contrato de alquiler con derecho a compra, de manera que su compañero, que no pertenecía a la comunidad aborigen, quedó como el único dueño de la propiedad; que ella perdió su parte de la casa como resultado de una presunta manipulación fraudulenta de su compañero; que dicho cambio hubiera sido imposible sin la acción u omisión de la Sociedad de Vivienda de los Territorios del Noroeste; que dicha Sociedad de Vivienda era un agente del Estado parte; que el compañero de la autora desempeñaba el cargo de director de la Junta del Departamento de Vivienda y, por lo tanto, ocupaba un puesto de autoridad; y que la autora no fue ni siquiera informada por el Departamento de Vivienda de la anulación de sus derechos de propiedad, pese a que ella era la titular del derecho en su calidad de miembro de la comunidad de Rae-Edzo. Estos hechos demuestran que el derecho de propiedad de la autora fue vulnerado como resultado de un acto llevado a cabo por una autoridad pública, que actuó conjuntamente con el compañero de la autora.