Artículo 6Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Artículo 1Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
Artículo 3Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
Las mujeres de las zonas rurales corren mayores riesgos de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de las actitudes tradicionales relativas al papel subordinado de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de las comunidades rurales corren especialmente el riesgo de sufrir actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad rural para buscar trabajo en las ciudades.
A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: (…)
h) En los informes de los Estados se describan la magnitud de todos esos problemas y las medidas, incluidas las disposiciones penales, y medidas preventivas y de rehabilitación que se hayan adoptado para proteger a las mujeres que ejerzan la prostitución o sean víctimas de trata y de otras formas de explotación sexual. También debe informarse sobre la eficacia de tales medidas.
i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, incluida la indemnización.
“…41.El Comité recomienda que los Estados partes: a) Prevengan, enjuicien y sancionen la trata y las violaciones de los derechos humanos conexas que se produzcan bajo su jurisdicción, tanto si son cometidas por autoridades públicas como por agentes privados, y adopten medidas de protección específicas para las mujeres y las niñas, incluidas las desplazadas internas o las refugiadas;…”
“…26. El artículo 6, relativo a la eliminación de la trata de mujeres y la explotación de la prostitución, tiene especial relevancia para las mujeres y las niñas rurales, incluidas las mujeres y las niñas indígenas, que corren riesgos específicos porque viven en zonas remotas. Las dificultades económicas de la vida rural, junto con la falta de información sobre la trata y el modus operandi de los traficantes, pueden hacerlas especialmente vulnerables, en particular en las regiones afectadas por conflictos…”
“…El Comité, que en virtud del artículo 21 de la Convención tiene el mandato de preparar recomendaciones generales con el fin de aclarar la obligación de los Estados partes de combatir la discriminación contra las mujeres y las niñas, afirma que debe reconocerse como derecho humano el poder vivir sin ser víctima de la trata, y que deben crearse las condiciones adecuadas para que las mujeres y las niñas puedan gozar plenamente de ese derecho. Los Estados partes deben valerse de todos los medios oportunos para erradicar la trata y la explotación de la prostitución a fin de garantizar la existencia de leyes, sistemas, regulaciones y financiación que hagan efectiva, y no ilusoria, la realización de ese derecho. Las disposiciones de la Convención se refuerzan mutuamente a fin de proporcionar una protección completa. La presente recomendación general vincula el artículo 6 de la Convención con el resto de los artículos de la Convención y la jurisprudencia del Comité…”
El Comité de Expertas/os reitera su preocupación de que en varios Estados siga existiendo confusión respecto al delito de trata de personas y prostitución forzada. Parte de la confusión radica en que la trata tiene a veces como fin la explotación sexual como la prostitución forzada.
El Comité de Expertas/os recuerda a los Estados la importancia de adecuar sus normas sobre prostitución forzada, a los estándares internacionales para garantizar la plena protección de las mujeres y niñas frente a estos delitos. El Comité de Expertas/os considera como cumplimiento de su recomendación la adopción o modificación de normas nacionales que implementen las obligaciones del Estatuto de Roma en el territorio nacional.
El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.
El Comité insta al Estado Parte a elaborar políticas amplias y a asignar recursos suficientes para prevenir, investigar y castigar esos delitos, así como a prestar asistencia y apoyo a las víctimas, y recomienda que el Estado Parte facilite en su próximo informe periódico más información sobre la vulnerable situación de las mujeres migrantes e indígenas.
Artículo 3Definiciones.
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.