Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (…)

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

para que la mujer víctima de violencia doméstica disfrute de la realización práctica del principio de no discriminación e igualdad sustantiva, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en el modelo (…) debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. Estas obligaciones incluyen la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas.

CEDAW, Comunicación 47/2012, caso Ángela González Carreño vs. España, párrafo 9.9.

(...) Posteriormente, Del Rosario Díaz llevó su caso ante el Comité, alegando que Argentina había violado sus derechos al no protegerla de la violencia doméstica. También alegó que la ineficacia de la investigación policial y de los procedimientos judiciales se debía a estereotipos de género y a la falta de diligencia debida.

El Comité registró el caso e inició la comunicación entre el Estado parte y la víctima. En consecuencia, Argentina llegó a un acuerdo de solución amistosa con Del Rosario Díaz.

Acuerdo de solución amistosa. Comunicaci{on CEDAW N°127/2018 “Olga del Rosario Diaz”

Resumen: en el caso, la actora víctima de violencia doméstica grave y amenazas de muerte de su pareja y padre de sus hijos, uno de los cuales padece una lesión cerebral grave, no acudió a un centro de acogida porque no hay ninguno en el país equipado para admitir un niño con discapacidad. Además en la legislación húngara no hay mandamientos de protección. La pareja se mudó del domicilio familiar pero regresaba y maltrataba a la autora en varias ocasiones. También dejó de pagar la manutención de los hijos durante tres años. Se presentaron diez certificados médicos de violencia grave emitidos. El Tribunal Regional de Budapest autorizó a la pareja a regresar al domicilio familiar, argumentando que la autora no había probado los maltratos y que no se podía restringir el derecho de propiedad. Si bien hubo dos procedimientos penales en curso pero nunca hubo detención ni medidas de protección de la autora contra su agresor.

el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y así ha infringido los derechos de la autora reconocidos en los apartados a), b) y e) del artículo 2 y en el apartado a) del artículo 5 junto con el artículo 16 de la Convención, y recomienda al Estado parte que: (…)

b) Asegure que las víctimas de violencia doméstica gocen de la máxima protección de la ley actuando con la debida diligencia para prevenir y combatir la violencia contra la mujer;

c) Tome todas las medidas necesarias para que la estrategia nacional para la prevención y la lucha eficaz contra la violencia dentro de la familia sea aplicada y evaluada rápidamente;

CEDAW, Caso A.T. c/ Hungría, (Comunicación 2/2003), Dictamen de 26 de enero de 2005, párrafos 9.6 y siguientes.

Resumen: La actora fue víctima de lesiones graves e intento de estrangulación por su marido. Se dictaron tres órdenes de expulsión y prohibición de regreso al domicilio familiar. La Fiscalía de Viena paralizó el enjuiciamiento del marido por lesiones corporales y amenazas peligrosas punibles por falta de motivos suficientes. El marido compró un arma pese a existir contra él una prohibición de porte de armas. El marido disparó contra la autora en el domicilio y delante de sus dos hijas, tras un nuevo incidente en que la autora llamó a la policía pero en esta ocasión no enviaron una patrulla. El Comité recomendó al Estado, en los términos del Artículo 2, apartados a), c) y f), regular el principio de igualdad y no discriminación por ley y asegurar su realización práctica; adoptar medidas para derogar normas, usos o prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Además, en los términos del Artículo 3: Tomar medidas adecuadas en todas las esferas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer opina que los actos que tiene ante sí revelan una violación de los derechos de la difunta Şahide Goekce a la vida y la integridad física y mental con arreglo al apartado a) y los apartados c) a f) del artículo 2 y el artículo 3 de la Convención considerados en conjunción con el artículo 1 de la Convención y la Recomendación general Nº 19 del Comité y hace las siguientes recomendaciones al Estado Parte:

a) Reforzar la aplicación y la vigilancia de la Ley Federal de protección contra la violencia en el hogar y las leyes penales conexas, actuando con la debida diligencia para prevenir esa violencia contra la mujer y responder a esa violencia, y prever sanciones adecuadas para los casos de incumplimiento;

b) Enjuiciar de manera vigilante y rápida a los autores de actos de violencia en el hogar a fin de hacer comprender a los agresores y al público que la sociedad condena la violencia en el hogar y asegurar al mismo tiempo que se utilicen recursos penales y civiles en los casos en que el perpetrador en una situación de violencia en el hogar plantea una amenaza peligrosa para la víctima y asegurar también que en todas las medidas que se tomen para proteger a la mujer de la violencia se dé la consideración debida a la seguridad de la mujer, haciendo hincapié en que los derechos del perpetrador no pueden sustituir a los derechos de la mujer a la vida y la integridad física y mental;

c) Asegurar que se mejore la coordinación entre los encargados del cumplimiento de la ley y los funcionarios judiciales y asegurar también que todos los niveles del sistema de justicia penal (la policía, los fiscales, los jueces) cooperen regularmente con las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger y apoyar a las víctimas de violencia basada en el género;

d) Fortalecer los programas de capacitación y formación sobre violencia en el hogar para los jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo que respecta a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Recomendación general Nº 19 del Comité y el Protocolo Facultativo.

CEDAW, caso Sahide Goekce (fallecida) c. Austria (Comunicación 5/2005), Dictamen de 6 de agosto de 2007.CEDAW/C/39/D/5/2005, párrafo 12.3 y ss.

Resumen: En un caso en que una mujer proveniente de Gambia es abusada por su esposo, y la hija que tienen en común también sufre abuso y exposición constante a material pornográfico. El comité considera que ha habido violación del Art. 2, (b), (c), (d), (e) y (f), art. 5(a), art. 16(c), (d) y (f) en relación al art. 1 y 3 de CEDAW.

CEDAW, caso Isatou Jallow v. c/ Bulgaria. Comunicación 32/2011, CEDAW/C/52/D/32/2011.

El Comité acoge con beneplácito además el establecimiento de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CEDAW, informe particular para Argentina nro. 6, 2010, párrafo 6.

Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)

Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo

CEDAW, La violencia contra la mujer .recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), punto 24, t).

La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, incluidas las lesiones, la violación, otras formas de ataque sexual y formas de violencia, violencia mental y de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a mantenerse en relaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede representar una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad para participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.

CEDAW, Violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 23.

A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: (…)

r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes:

i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar;

ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte;

iii) servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas;

iv) programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar;

v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto.;

s) Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado.

CEDAW, Violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 24.

el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que:

a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.

b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.

c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella.

d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer.

e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos.

f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987).

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 24.

los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos al Comité información sobre:

1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.);

2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia;

3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos;

4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.

CEDAW, Violencia contra la mujer, recomendación general Nº 12 (Octavo período de sesiones, 1989).
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Preocupa en especial al Comité la alta incidencia de casos de violencia contra mujeres, incluidas la violación y la violencia doméstica. También preocupan el acoso sexual y otras manifestaciones de discriminación en los sectores público y privado. El Comité observa asimismo que no se lleva sistemáticamente información sobre estos asuntos, que las mujeres tienen un escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y de que no se tramitan debidamente las denuncias. (…)

El Comité insta a que se reúnan sistemáticamente y se archiven datos fiables sobre la incidencia de la violencia y la discriminación contra la mujer en todas sus formas y a que se faciliten estos datos en el próximo informe periódico.

Comité DDHH, Informe relativo a Argentina 2000 (03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG., 70º período de sesiones), párrafo 15.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

los procedimientos de investigación pueden obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas cuando se dirigen a evaluar la conducta de la víctima en lugar de considerar el contexto de coercibilidad en que ocurrieron los hechos así como las evidencias indirectas y que no puede inferirse el consentimiento de la víctima de su palabra o conducta en un entorno coercitivo, ni de su silencio o falta de resistencia, así como tampoco reducir la credibilidad de su testimonio o la de un testigo por su comportamiento sexual previo o posterior al hecho;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 5.

La violencia se utiliza de manera rutinaria para callar, oprimir, sujetar y matar a las mujeres. Afecta la realización de los derechos de las mujeres –su salud, su potencial económico, su participación en la política y su contribución a la sociedad en general- y es un obstáculo al desarrollo humano, a la democracia y a la paz en los países de la región.

MESECVI, Informe Hemisférico nro. 2, año 2012, página 9.

El Comité de Expertas/os llama la atención a los Estados sobre el hecho de que todavía cuentan con disposiciones donde los términos “violencia contra las mujeres”, “violencia de género” y “violencia doméstica” o “violencia familiar” son tratados como sinónimos y usados en forma indistinta. Con ello se genera un marco legislativo confuso que obstaculiza su implementación. Asimismo, reitera su preocupación por el uso de nociones como “violencia doméstica” o “violencia familiar” en tanto excluye la violencia ocurrida a manos del compañero de hogar, novio, ex parejas o personas que, sin estar vinculadas legalmente con la mujer, mantiene una relación interpersonal con ella.

MESECVI, Informe Hemisférico nro. 2, año 2012, página 18.

El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.

MESECVI, Informe Hemisférico nro. 2, año 2012, páginas 28/29.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

La CIDH observa que los peticionarios alegan que existe una práctica generalizada y sistemática de las autoridades policiales de tratar la violencia doméstica como un crimen de baja prioridad y perteneciente al ámbito privado, resultado de estereotipos discriminatorios sobre las víctimas que influyen negativamente la respuesta de la policía en la implementación de las órdenes de protección. Las fallas en la respuesta de la policía afectan de forma desproporcionada a las mujeres, por constituir la mayoría de las víctimas de la violencia doméstica. Las deficiencias en la respuesta estatal alegadamente afectan de forma particularmente grave a mujeres pertenecientes a minorías étnicas y raciales y de bajos recursos económicos.

CIDH, Informe de admisibilidad nro. 52/07, petición 1490-05, caso "Jésica Gonzalez y otros c/ Estados Unidos", 27 de Julio de 2007, párrafo 58.

La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 33.

la Comisión describe que la aceptación por parte de los funcionarios estatales de la violencia doméstica influye negativamente en este caso, al no tomar en cuenta durante el proceso legal elementos claros y determinantes de prueba revelados en la investigación policial, retrasando injustificadamente la sanción del agresor.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, párrafo 157.

por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, párrafo 57.3.

Resumen: La Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará en el caso María Da Penha, quien había sido sometida a violencia doméstica por su marido durante muchos años, actos que culminaron generando lesiones irremediables sumamente severas. La CIDH sostuvo que el Estado había fallado en actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, por no haber condenado ni sancionado al agresor objeto del caso por diecisiete años. En su decisión de fondo encontró que el caso individual de María da Penha se enmarcaba en un patrón general de tolerancia del Estado y de ineficiencia judicial ante casos de violencia doméstica.

CIDH, Informe de Fondo Nº 54/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

CIDH, Informe de Fondo Nº 54/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párrafo 56.

Otros instrumentos y organismos

Al Comité también le preocupa el elevado número de madres solteras de 12 a 18 años de edad que hay en la Argentina y también los informes sobre la incidencia de la violencia y las vejaciones sexuales en el hogar.

CRC, Informe relativo a Argentina nro. 1, 1995, párrafo 12.